Impuestos > Resolución General Nº 20/09 - 01/09/09

                                         RESOLUCION GENERAL Nº 20/09

POR LA CUAL SE ESTABLECE EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO A SER APLICADO A LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS ACEITES DE GIRASOL CRUDO DESGOMADO, CANOLA CRUDO DESGOMADO Y SOJA CRUDO DESGOMADO RESPECTO A CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CON ALGUNA CONSULTA VINCULANTE Y/O DICTAMEN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

                                                                                                      Asunción, 01 de setiembre de 2009

VISTOS: Lo dispuesto en los Artículos 91°, 186°, 188° y 189° de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", modificada por la Ley N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL".
La Resolución M.H. N° 114/2007 "POR LA CUAL SE APRUEBA LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DE ESTE MINISTERIO Y SU CORRESPONDIENTE MANUAL DE FUNCIONES" y sus modificaciones, y;

CONSIDERANDO: La necesidad de unificar el criterio respecto al tratamiento impositivo a ser aplicado a aquellos contribuyentes que cuenten con alguna Consulta Vinculante y/o Dictamen de la Administración Tributaria referente a la comercialización de aceites vegetales crudos desgomados.

POR TANTO:

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Art. 1º.- DEJAR sin efecto, toda consulta vinculante o parecer que la Subsecretaría de Estado de Tributación haya emitido y que disponga la aplicación de la tasa del 5% del Impuesto al Valor Agregado sobre Aceites de Girasol Crudo Desgomado, Canola Crudo Desgomado y Soja Crudo Desgomado.
Art. 2º.- ESTABLECER como criterio de la Administración Tributaria, la aplicación de la tasa del 10% en concepto de Impuesto al Valor Agregado, con relación a la comercialización de los Aceites Girasol Crudo Desgomado, Canola Crudo Desgomado y Soja Crudo Desgomado.
Art. 3º.- ESTABLECER como criterio de la Administración Tributaria, que el estatus de aceites comestibles, previsto en el artículo 91° de la Ley N° 125/91 (con la redacción dada por la Ley N° 2421/04), será aplicado a los productos mencionados en los artículos anteriores, solo en los casos de ser sometidos al proceso de refinación completa que los convierten en aptos para consumo humano, en cuyo caso será correcta la aplicación de la tasa del 5% del Impuesto al Valor Agregado sobre los mismos.
Art. 4º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda, y cumplido archivar.

GERÓNIMO BELLASSAI BAUDO
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

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